miércoles, febrero 27, 2008


Capítulo II
De los Derechos de los hablantes de lenguas indígenas

Artículo 9. Es derecho de todo mexicano comunicarse en la lengua de la que sea hablante, sin restricciones en el ámbito público o privado, en forma oral o escrita, en todas sus actividades sociales, económicas, pllíticas, culturales, religiosas y cualesquiera otras.
Foto: Kino